jueves, 6 de junio de 2013

El Fin de la Vida

EL FIN DE LA VIDA




La muerte es un  hecho  que produce importantes efectos jurídicos por ello la ley debe establecer el  momento en que esta se produce efectivamente. El punto  no  es sencillo porque la muerte es un proceso de duración más o menos extendida, mediante el cual se produce una paulatina y progresiva destrucción  de las funciones, órganos y tejidos del cuerpo humano.

Siendo  a muerte un proceso surge la duda de cuándo debe entenderse que ella se ha producido ¿Al principio del proceso? ¿Al final del proceso?

El profesor Carlos María Romeo Casabona señala:
“desde el punto  de vista biológico, a es sabido que el paso de la vida a la muerte no se produce en un momento preciso, de forma instantánea, sino gradualmente, de tal manera que va alcanzando  progresivamente a los diversos tejidos y órganos según su mayor o menor resistencia a la destrucción. El  transcurso de todo este proceso no puede servir para determinar el momento del  fallecimiento, puesto  que antes el fin  mismo  puede decirse que una persona está muerta; además tampoco permitiría la toma útil de órganos. Dentro de este proceso es preciso seleccionar un momento bien concreto que permita un diagnóstico  precoz de la muerte”.
Ahora bien, el tema de la determinación de la muerte resulta esencial para los efectos del trasplante de órganos, puesto que sólo es posible realizarlo en la medida que dichos órganos y tejidos mantengan vitalidad, pero  siempre que el proceso  de la muerte sea real e irreversible.

La materia se discutió en la tramitación  de la ley N° 19.451 sobre trasplante y donación  de órganos, puesto que se interpuso un requerimiento ante el tribunal constitucional sobre la constitucionalidad del  artículo 11, que señala:
Artículo 11.- Para los efectos previstos en esta ley, la muerte se acreditará mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía.
Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que vaya a efectuar el trasplante.
La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados. El reglamento deberá considerar, como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente las siguientes condiciones:
1.- Ningún movimiento voluntario observado durante una hora;
2.- Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y
En estos casos, al certificado de defunción expedido por un médico, se agregará un documento en que se dejará constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte.
Este artículo  de acuerdo  con el  requerimiento afectaría lo dispuesto  en  el  artículo 19 N° 1 y 2 y además  los requirentes señalan  que la remisión al  reglamento es también inconstitucional.
Mediante la sentencia en la causa rol N° 220, el tribunal constitucional estimó que dicha norma no  era inconstitucional. (Expedientes del Tribunal Constitucional)

Para concluir, la vida es un derecho natural y obra de Dios, que se tiene por el solo hecho de ser persona, y que consiste en el derecho de mantener la vida o conservarla frente a los demás hombres, es decir, es el derecho a que nadie nos la quite, y a que no pueda suprimirla ni cercenarla ni siquiera su propio sujeto. Como ya hemos visto la CPR reconoce y ampara este derecho y la Ley 18.826 prohíbe cualquier atentado a la vida del que esta por nacer estableciendo expresamente en su único articulo lo siguiente: “No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto”



El Aborto

El  ABORTO





El Aborto es la interrupción del embarazo de la mujer, en el lapso que va desde la concepción hasta el inicio del nacimiento.

Es necesario señalar, que el aborto voluntario es ilegal en la mayoría de los países de América Latina y el Caribe, en nuestro país además el CP. establece este tipo penal en el artículo 342.

El tema fue especialmente debatido en la CENC., al respecto el profesor Jaime Guzmán señaló que al haber consagrado el derecho a la vida como consecuencia de ello debía prohibirse el aborto y la eutanasia.

En la discusión no existe claridad respecto de la admisión del aborto terapéutico sino que diferentes opiniones a favor y en contra de él. De hecho el Sr. Ortúzar de la CENC. más tarde como Presidente del TC. sostuvo  que “que el silencio (respecto del aborto terapéutico) significa que no se condena el aborto terapéutico”.  



LA LEY PROTEGE LA VIDA DEL QUE ESTÁ POR NACER

EL COMIENZO DE LA VIDA



El constituyente no señala expresamente cuándo comienza la vida, sin embargo, se refiere expresamente a la protección de la vida del que está por nacer, al  respecto la Convención de los derechos del niño  en el preámbulo señala:
“Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento."

El profesor Humberto Nogueira señala que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida humana, desde cuando el espermio masculino penetra el óvulo femenino al fusionarse los gametos dando  inicio al ser humano, en un proceso  que es único, continuo, irreversible y autónomo, habiendo así una continuidad desde el  inicio  de la vida humana (concepción) a través de ella hasta la muerte.
Señala el profesor Nogueira que la determinación del comienzo de la vida humana es un tema bioético, donde convergen hechos biológicos y medios instrumentales por un lado y un sistema de valores por otro.
De este modo, se conforma el bioderecho como una rama del ordenamiento jurídico en que interactúan la ética, el derecho, la biología y la genética humana. Desde ese ámbito para determinar el comienzo de la vida humana se han desarrollado las siguientes teorías:
 
Teoría de la concepción:
Sostiene que la existencia del  ser humano se produce desde la fertilización del óvulo por el  espermio, desde la fusión los gametos la masculino y femenino.
Teoría de la anidación o implantación.
Reconoce la existencia del ser humano desde que el óvulo fertilizado se fija en el útero, proceso  que ocurre entre los 7 y 14 días después de la concepción.
Teoría de la implementación del sistema nervioso u “organogénesis”.
Señala que para que exista un ser humano es necesario el desarrollo a lo menos rudimentario del  sistema nervioso central, en consecuencia no basta la existencia de una diferenciación genética sino  que además el feto debe presentar algunas características exclusivamente humanas. El sistema nervioso  central se comienza a formar entre el 15° al 40° día de desarrollo embrionario.
El  comienzo  de la vida fue debatido en la sentencia Rol Nº 740-07-CDS, sobre la declaración de la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, del Ministerio de Salud, que aprueba las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”, se citan los considerandos 52° al 54°
QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, a su turno, la protección constitucional de la persona a partir del momento de la concepción en Chile se vio plenamente reafirmada al discutirse la ida reforma al artículo 1°, inciso primero, de la Carta Fundamental, que cambió la expresión “hombres” por “personas” y que se concretó a través de la Ley N° 19.611, publicada en el Diario Oficial de 16 de junio de 1999. Durante el segundo trámite de esa reforma constitucional, verificado en el Senado, se aprobó dejar constancia que:
“El nasciturus, desde la concepción, es persona en el sentido constitucional del término, y por ende es titular del derecho a la vida”.
La constancia anterior se originó en la solicitud de aclaración planteada por el Senador Carlos Bombal en el sentido que:
“Con la enmienda propuesta en el Nº 1) del artículo único de la iniciativa –sustituye en el inciso primero del artículo 1º de la Carta Fundamental la expresión “Los hombres” por “Las personas”-, en lo sucesivo alguna doctrina podría pretender sostener que sólo es persona y, por ello, sujeto de derecho el individuo que ha nacido, con lo cual la criatura concebida y no nacida no tendría la calidad de persona”. Así, sobre la base de la aclaración pedida, solicitó formalmente a la Mesa que:
“Recabe el acuerdo de esta Sala con el objeto de hacer constar en forma expresa, para la historia fidedigna del establecimiento de la norma pertinente, que, ante el hipotético caso de que este proyecto se convierta en norma constitucional, jamás se podrá desprende de él que, en conformidad a nuestro ordenamiento fundamental, se es persona y, por ello, sujeto de derecho a partir del nacimiento, pues este asunto ya fue zanjado por otra norma constitucional. En la especie, el artículo 19, N° 1, de la Carta, al proteger la vida del que está por nacer, lo hace luego de que en el epígrafe de aquel precepto se dispone expresamente que “La Constitución asegura a todas las personas:”; es decir, que la criatura que se encuentra por nacer es persona y sujeto de derecho desde su concepción. Al tenor del N° 1 del artículo 19 y del artículo 1º de la Constitución, de aprobarse la reforma de este último, podría darse pie para que la doctrina planteara la existencia de contradicción entre ambas normas fundamentales (…)”.
Por su parte, el Senador Hernán Larraín expresó que:
“(…) observamos que no se pretende innovar el tenor del actual artículo 1º de la Constitución.
En consecuencia, no parece posible desprender un significado distinto del que hoy tiene la expresión “personas”. De manera que la interpretación del Honorable señor Bombal, a mi entender, es correcta.
Creo que, si se aprueba este proyecto (…), la interpretación dada a la referida norma deberá seguir, porque no se modifica su sentido con la expresión “Las personas”, agregada en la Comisión a sugerencia del señor Hamilton. Ese hecho no altera la búsqueda de igualdad como objetivo central de la iniciativa y no cambia la noción sobre el término “persona”, que, dentro de la tradición jurídica, ha incluido como sujeto de derecho al que está por nacer”.
A su turno, el Senador José Antonio Viera-Gallo afirmó:
“Señor Presidente, lo manifestado por el Presidente de la Comisión es claro en el sentido de que no se innova en esta materia.
Ahora, la interpretación de lo que hoy existe sobre el particular podría generar un largo debate. Pero lo importante es que no se cambia nada al respecto”. (Diario de Sesiones del Senado, sesión 21ª, 3 de marzo de 1999, pp. 2562 y ss.);

QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, en la misma línea argumental, debe recordarse que la Convención Americana de Derechos Humanos –tratado internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente- señala, en su artículo 4.1, que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
De esta manera, este tratado internacional –que forma parte del ordenamiento jurídico chileno- resalta que todo ser humano tiene derecho a la vida sin que nadie pueda privarlo de ella arbitrariamente, lo que permite apreciar una particular coincidencia entre la norma aludida y aquélla que se contiene en el artículo 19, numeral primero, de nuestra Constitución;
QUINCUAGESIMOCUARTO: Que, de esta forma, queda claro que, para el Constituyente –y a diferencia de lo que pueda desprenderse del examen de normas legales determinadas-, el embrión o el nasciturus es persona desde el momento de la concepción.
(Tribunal Constitucional. Sentencia rol nº740-07-cds)




Presentación

El Derecho a la Vida
 
 
 
El derecho a la vida, se consagra por primera vez en la Constitución de 1980, no había sido considerada en el catálogo de derechos de la Constitución de 1833 ni de 1925, su incorporación es producto del Derecho Internacional y de la influencia de las declaraciones internacionales de los derechos humanos, así la declaración Universal de los derechos humanos señala en su artículo 3°: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
 
 
La Declaración Americana de los Derechos Humanos reitera con idéntico tenor el precepto anterior en el artículo 1°.
Por su parte la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de 1969, consagra el derecho a la vida en el artículo 4°: Derecho a la Vida: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
(Convención Americana sobre de Derechos Humanos)

A continuación un video explicativo de la importancia del derecho a la vida, espero que les guste: