EL FIN DE LA VIDA
La muerte es un hecho que produce importantes efectos jurídicos por ello la ley debe establecer el momento en que esta se produce efectivamente. El punto no es sencillo porque la muerte es un proceso de duración más o menos extendida, mediante el cual se produce una paulatina y progresiva destrucción de las funciones, órganos y tejidos del cuerpo humano.
Siendo a muerte un proceso surge la duda de cuándo debe entenderse que ella se ha producido ¿Al principio del proceso? ¿Al final del proceso?
El profesor Carlos María Romeo Casabona señala:
“desde el punto de vista biológico, a es sabido que el paso de la vida a la muerte no se produce en un momento preciso, de forma instantánea, sino gradualmente, de tal manera que va alcanzando progresivamente a los diversos tejidos y órganos según su mayor o menor resistencia a la destrucción. El transcurso de todo este proceso no puede servir para determinar el momento del fallecimiento, puesto que antes el fin mismo puede decirse que una persona está muerta; además tampoco permitiría la toma útil de órganos. Dentro de este proceso es preciso seleccionar un momento bien concreto que permita un diagnóstico precoz de la muerte”.
Ahora bien, el tema de la determinación de la muerte resulta esencial para los efectos del trasplante de órganos, puesto que sólo es posible realizarlo en la medida que dichos órganos y tejidos mantengan vitalidad, pero siempre que el proceso de la muerte sea real e irreversible.
La materia se discutió en la tramitación de la ley N° 19.451 sobre trasplante y donación de órganos, puesto que se interpuso un requerimiento ante el tribunal constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 11, que señala:
Artículo 11.- Para los efectos previstos en esta ley, la muerte se acreditará mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía.
Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que vaya a efectuar el trasplante.
La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados. El reglamento deberá considerar, como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente las siguientes condiciones:
1.- Ningún movimiento voluntario observado durante una hora;
2.- Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y
3.- Ausencia de reflejos troncoencefálicos.
En estos casos, al certificado de defunción expedido por un médico, se agregará un documento en que se dejará constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte.
Este artículo de acuerdo con el requerimiento afectaría lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 2 y además los requirentes señalan que la remisión al reglamento es también inconstitucional.
Mediante la sentencia en la causa rol N° 220, el tribunal constitucional estimó que dicha norma no era inconstitucional. (Expedientes del Tribunal Constitucional)
Para concluir, la vida es un derecho natural y obra de Dios, que se tiene por el solo hecho de ser persona, y que consiste en el derecho de mantener la vida o conservarla frente a los demás hombres, es decir, es el derecho a que nadie nos la quite, y a que no pueda suprimirla ni cercenarla ni siquiera su propio sujeto. Como ya hemos visto la CPR reconoce y ampara este derecho y la Ley 18.826 prohíbe cualquier atentado a la vida del que esta por nacer estableciendo expresamente en su único articulo lo siguiente: “No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto”